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Acerca de los nuevos planes y estrategias sobre empresas, derechos humanos y RSC

¿Para qué sirve hoy la “responsabilidad social”?

Juan Hernández Zubizarreta y Pedro Ramiro (Pueblos, nº 65, abril de 2015)

Jueves 23 de abril de 2015

“La responsabilidad social puede servir como herramienta para contribuir a mejorar la capacidad de recuperación de la economía española”. Así comienza la ’Estrategia española de Responsabilidad Social de las Empresas 2014-2020’, en lo que representa una evolución a la hora de repensar la función de la responsabilidad social corporativa (RSC); pero no, como sería lo deseable, en términos de evaluación y seguimiento, de regulación y control de las prácticas de las grandes corporaciones. Al contrario: en línea con la estrategia de ’marca España’, esta “renovada” visión de la RSC apuesta por la “competitividad responsable” como estrategia central para impulsar el crecimiento económico y “salir de la crisis”.

Desde que, a finales de los años noventa, la RSC se consolida como un nuevo paradigma de gestión empresarial, las bases teóricas sobre las que sustenta este concepto han ido sufriendo una considerable evolución. Eso sí, sin llegar nunca a cuestionar los fundamentos que están en su raíz: la voluntariedad, la unilateralidad y la no exigibilidad. Y la citada Estrategia española de RSE y el Plan Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, como veremos a continuación, son dos ejemplos que sirven para ilustrarlo.

Del marketing a la RSC 3.0

En sus comienzos, la RSC se constituyó básicamente como una cuestión de comunicación y marketing: un contraataque empresarial para recuperar la imagen y reputación corporativas ante los escándalos financieros, desastres ambientales y conflictos laborales en los que muchas multinacionales [1] se vieron implicadas. Después, se diseñó la RSC 2.0 en torno al core business, el núcleo del negocio: sin negar su dimensión publicitaria, esta estrategia se demostraba rentable para las grandes corporaciones, sirviendo para que se produjeran avances en la maximización de ingresos, reducción de costes, gestión de riesgos, fidelización de la clientela y acceso a nuevos nichos de mercado [2]. Lo resumía de este modo la Comisión Europea en una comunicación de hace cuatro años: “Un enfoque estratégico de la RSC es cada vez más importante para la competitividad de las empresas”, ya que “puede conducir hacia el desarrollo de nuevos mercados y crear oportunidades [3] de crecimiento”.

Tras el crash de 2008 surge lo que podríamos denominar la RSC 3.0. Es una versión actualizada en la que la responsabilidad social continúa teniendo un fuerte componente de marketing (pero es abandonada por las empresas que únicamente la concebían como una estrategia de comunicación) y, a la vez, sigue muy presente esa visión estratégica que busca conectar el “lavado de imagen” con la cuenta de resultados, algo que es especialmente visible en aquellas compañías (como Telefónica, BBVA o Iberdrola) que han integrado el discurso de la RSC en su estrategia de negocio. La novedad de la RSC 3.0 es que, en dirección opuesta a todas las voces críticas que exigen acabar con la autorregulación de “los mercados” y demandan propuestas alternativas para el control de las transnacionales, cuenta con un renovado argumentario sobre cómo “proteger, respetar y remediar” los derechos humanos por parte de las grandes corporaciones… Sin poner en riesgo su lógica de crecimiento y acumulación, claro.

Si el Global Compact (Foro de Davos, 1999) fue el pistoletazo de salida para la primera versión de la RSC y el libro La fortuna en la base de la pirámide (2005) servía para certificar el comienzo de la segunda, podemos situar los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos, avalados por Naciones Unidas en 2012 como resultado del trabajo del relator especial John Ruggie [4], como el punto de inflexión que da paso a la RSC 3.0.

Todos estos modelos de RSC, en cualquier caso, son inseparables del soft law (derecho blando), que tiene efectos negativos en el control de las empresas transnacionales. Podría dar la impresión de que éstas, por un lado, se someten al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, además, participan de la ética empresarial y las “buenas prácticas”, cuando la realidad es que el dilema jurídico es flagrante: máxima fortaleza para la protección de sus derechos y, a la vez, máxima debilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Plan Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos

La transposición del marco Ruggie al caso español se inicia a principios de 2013, cuando la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación abre un “proceso de diálogo con la sociedad civil” y convoca a representantes de las organizaciones sociales, sindicales, académicas y empresariales a “desarrollar un plan nacional para implementar los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos”.

Esto acaba teniendo como resultado, tras un proceso de elaboración que dura más de dos años [5], el Plan Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos, un caso paradigmático para entender cómo funciona la RSC 3.0: un perfeccionamiento discursivo en el que, a simple vista, parecen tener reflejo ciertas cuestiones relativas a los derechos humanos cuando, en realidad, todo el peso se encuentra en los argumentos de la competitividad, la rentabilidad y las oportunidades de negocio para las grandes corporaciones.

Después de una “consulta con la sociedad civil” que fue mucho más formal que real y nunca tuvo en cuenta las aportaciones de las organizaciones sociales, no puede esperarse demasiado de un plan que sigue alejándose de cuestiones fundamentales como la ampliación de las obligaciones extraterritoriales desde la empresa matriz a sus subsidiarias en terceros países; la noción de interdependencia, indivisibilidad y permeabilidad de las normas aplicables en materia de derechos humanos; la responsabilidad civil y penal de los dirigentes; el cumplimiento directo por parte de las transnacionales del Derecho Internacional; la responsabilidad penal de las personas jurídicas y la doble imputación de empresas y directivos. Y es que, como numerosas ONGD y organizaciones sociales le transmitimos a los representantes gubernamentales en las diferentes reuniones enmarcadas en ese “proceso de diálogo”, este plan “no genera nuevas obligaciones en el Derecho Internacional; son meras orientaciones; sigue sosteniendo que sólo hay violación de derechos humanos por las empresas cuando surge la responsabilidad del estado”.

El plan no acepta que las empresas transnacionales, como todas las personas privadas, tengan la obligación de respetar la ley y que, si no, deban sufrir sanciones civiles y penales, también a escala internacional. Como dijimos en un comunicado [6], “el plan recoge la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos pero, inmediatamente a continuación, se sumerge en propuestas difusas y blandas muy alejadas de la defensa que las normas de comercio e inversiones otorgan a las transnacionales”.

Estrategia española de Responsabilidad Social de las Empresas

Por su parte, la Estrategia española de Responsabilidad Social de las Empresas 2014-2020, aprobada el año pasado, nace del mismo tronco pero luego toma su propio camino, en un proceso que es finalmente avalado por el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas (CERSE). En sus lineamientos fundamentales continúa por la senda del proyecto marca España y deja claro su objetivo principal: “Fortalecer la economía española y avanzar hacia la consecución de un crecimiento inclusivo y sostenible”. En las sesenta páginas que tiene el documento, la palabra competitividad aparece 27 veces; crecimiento, once; confianza, trece; innovación, siete. Por el contrario, ideas como rendición de cuentas y sanciones no figuran ni en una ocasión en todo el texto; evaluación, apenas una vez.

Esta concepción de lo que debe ser la RSC se alinea completamente con la estrategia de marca España, reforzando la ortodoxia económica dominante y presentando los puntales sobre los que nos dicen que va a sostenerse la prometida “recuperación” [7]. Además de las reiteradas menciones a la competitividad y el crecimiento, se citan como puntales la “excelencia”, “que redunda en la mejora de su posicionamiento en el mercado, en su productividad, rentabilidad y sostenibilidad”, la “creación de valor compartido”, “maximizar la creación de valor compartido para sus propietarios y/o accionistas y para las demás partes interesadas” y la necesidad de “generar ventajas competitivas” y “restablecer la confianza perdida”. En este contexto, la RSC y las “prácticas responsables” se constituyen como “un motor significativo de la competitividad del país y de su transformación hacia una sociedad y una economía más productiva, sostenible e integradora”.

En el plano retórico, sin embargo, esta estrategia rompe con la evolución a nivel internacional de la RSC, volviendo a situar en el centro del discurso (de manera explícita, se entiende) la idea de voluntariedad. No es que en la RSC 3.0 este concepto no esté presente: ya en el informe final de la secretaría general de la ONU, publicado en 2012, se daba por hecho que de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos “no se deriva ninguna nueva obligación jurídica”. Pero ésa era una manera indirecta de hacer referencia al hecho de que no existen (ni quieren establecerse) mecanismos efectivos para el control, seguimiento, evaluación y sanción de las prácticas de las transnacionales que sean contrarias al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así, la versión 3.0 de la RSC se articula en torno a un perfeccionamiento discursivo que mejora su retórica para no tener que mencionar expresamente que, en todo caso, sigue tratándose de acuerdos voluntarios que carecen de exigibilidad jurídica. Ahora, por el contrario, la referencia es clara y directa: “La adopción de políticas de responsabilidad social es voluntaria”, dice la Estrategia española de RSE; son “prácticas que las empresas pueden adoptar de forma voluntaria, más allá de la legislación aplicable”.

Propuestas alternativas de control

En lo que sí coinciden ambas estrategias es en las medidas a implementar: la práctica totalidad de ellas se concentra en la sensibilización del mundo empresarial, la comunicación y el diálogo, las prácticas de buen gobierno, la ética y la transparencia, la elaboración de memorias y guías, los códigos de buenas prácticas, la acción social y los intercambios de experiencias [8]. Pero, a nuestro entender, el estado no debería plantear medidas de asesoramiento e incentivo a las empresas para hacer respetar los derechos humanos en sus actividades, sino de control y sanción; su labor habría de ser la de exigir, y en su caso sancionar, el cumplimiento de las normas que regulan los mismos. Porque la responsabilidad de las empresas de respetar los derechos humanos implica que las empresas transnacionales tienen la obligación de respetar la ley a escala nacional e internacional y, en su caso, sufrir las sanciones, civiles, penales, laborales y/o administrativas correspondientes.

Por eso, el Estado español debería aprobar y reformar las distintas normas jurídicas en esta dirección y no, como se indica en estos planes, implantar un sistema de incentivos, sensibilización y reconocimiento de buenas prácticas para afrontar los incumplimientos de una normativa de obligado cumplimiento. Frente a todo ello, es necesario restablecer la competencia territorial de los tribunales nacionales, recuperar el papel de los parlamentos y poner en marcha iniciativas legislativas populares. Y promover, a nivel internacional, normas que no contribuyan a reforzar la asimetría existente entre la lex mercatoria y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino que, justo en sentido contrario, sirvan para poner al mismo nivel que los de las grandes empresas, como mínimo, los derechos de las personas y de los pueblos [9].


Juan Hernández Zubizarreta es profesor de la Universidad del País Vaco (UPV/EHU). Pedro Ramiro (@pramiro_) es coordinador del Observatorio de Multinacionales en América Latina (OMAL)Paz con Dignidad.


Ver en línea : Pueblos – Revista de Información y Debate, nº 65, segundo trimestre de 2015.


[1Hernández Zubizarreta, Juan; y Ramiro, Pedro (eds.) (2009): El negocio de la responsabilidad. Crítica de la Responsabilidad Social Corporativa de las empresas transnacionales, Icaria, Barcelona.

[2Ramiro, Pedro; y Romero, Miguel (2012): Pobreza 2.0. Empresas, Estados y ONGD ante la privatización de la cooperación al desarrollo, Icaria, Barcelona.

[3Comisión Europea (2011): Estrategia renovada de la UE para 2011-2014 sobre la responsabilidad social de las empresas, COM 681 final, Bruselas.

[4Ruggie, John Gerard (2014): ¿Solamente negocio? Multinacionales y derechos humanos, Icaria, Barcelona.

[5Aún no ha sido aprobado por el consejo de ministros a pesar de que le fue remitido en junio de 2014.

[6Todos los comunicados y documentos de valoración de los sucesivos borradores del Plan Nacional sobre Empresas y Derechos Humanos pueden consultarse íntegramente en www.omal.info.

[7Ramiro, Pedro (2014): Marca España. ¿A quién beneficia?, Icaria, Barcelona.

[8En el caso de la Estrategia española de RSE, no hay ni una sola medida que tenga que ver con la evaluación, el seguimiento y el control de las actividades de estas compañías. En el Plan Nacional únicamente una medida.

[9Hernández Zubizarreta, Juan; González, Erika y Ramiro, Pedro (2014): Tratado internacional de los pueblos para el control de las empresas transnacionales: Una apuesta desde los movimientos sociales y la solidaridad internacional, Cuadernos de Trabajo / Lan-Koadernoak, Hegoa, nº 64.