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La responsabilidad de las empresas en el conflicto armado colombiano

Entrevista de Jorge Freytter-Florián a Juan Hernández Zubizarreta (OMAL) (ALAI-América Latina en Movimiento, 19 de septiembre de 2016)

Martes 20 de septiembre de 2016

En el conflicto colombiano, muchas empresas nacionales y transnacionales vulneran sistemáticamente los derechos humanos. El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera aborda esta cuestión [1].

No obstante, son muchos los interrogantes que nos surgen al respecto. ¿Es competente la Jurisdicción Especial para la Paz y compromisos sobre los derechos humanos para juzgar a las empresas como actores del conflicto armado? ¿Las prácticas de las empresas transnacionales se encuentran también bajo su jurisdicción? ¿Qué delitos podrán ser sancionados? ¿Y qué penas pueden ser impuestas a las empresas?

Para desengranar estas cuestiones contamos con la colaboración del profesor Juan Hernández Zubizarreta, doctor en Derecho, profesor de la Universidad del País Vasco e investigador del Observatorio de las Multinacionales en América Latina (OMAL).

Antes de entrar de lleno en el tema mencionado, nos gustaría conocer algunas valoraciones generales sobre el Acuerdo Final.

Mi primera valoración es positiva. Creo que el pueblo colombiano necesita estos acuerdos para iniciar una nueva fase de confrontación con el poder económico y político.

El cambio de estadio en la caracterización de las luchas creo que era una demanda importante de la población colombiana, ya que el conflicto armado ha generado muchísimo dolor y el triunfo de un nuevo modelo de sociedad parecía inviable por esta vía. Además, enfrentarse al capitalismo y a las fuerzas hegemónicas en esta coyuntura, requiere sumar esfuerzos, crear nuevas formas de resistencia y acumular fuerzas que la confrontación armada no permitía.

¿Usted cree que la paz ha llegado a Colombia?

Lo que ha ocurrido en La Habana es muy importante, se han firmado unos Acuerdos que esperemos abran nuevos espacios a la lucha política y social, pero la paz es otra cosa.

Galtung habla de la paz negativa, que hace referencia a la ausencia de violencia directa. En este caso, es el Acuerdo el que reconduce la confrontación armada entre las FARC-EP y el gobierno de Colombia. Pero los movimientos sociales y la izquierda luchamos por una paz positiva que destierre la violencia estructural de un sistema capitalista y patriarcal tremendamente cruel. No hay paz en el sentido profundo del término sin justicia social y sin otro modelo político y económico.

No obstante, el plebiscito del dos de octubre no permite demasiados espacios para los matices, y el uso de la palabra paz se convierte en un arma “electoral”, pero no se puede perder de vista que lo firmado en La Habana son unos Acuerdos muy importantes, pero Acuerdos al fin y al cabo. Sin embargo, el triunfo del sí es imprescindible para continuar con las siguientes fases.

¿Cuáles son los desafíos más importantes de la nueva fase que se abre si los Acuerdos son ratificados en el plebiscito del dos de octubre?

El paramilitarismo, la violencia policial y militar deben ser perseguidas y erradicadas de inmediato. No puede ser que activistas sociales y defensores de los derechos humanos sigan siendo asesinados. Hay que garantizar que en Colombia se puede “hacer política” sin que te asesinen. Esta es una condición imprescindible.

Por otra parte, los Acuerdos no implican una transformación radical de las estructuras económicas o jurídicas, son el inicio de una nueva fase política que implica una reactivación de las movilizaciones sociales y populares en busca de una nueva correlación de fuerzas.

Se necesita una gran dosis de unidad de las distintas fuerzas anticapitalistas y antipatriarcales y ampliar las alianzas de las diferentes luchas contra el modelo neoliberal que el gobierno de Santos, las corporaciones transnacionales y el bloque dominante colombiano han puesto en marcha. La concentración de la propiedad de la tierra, la democratización del país y la lucha contra la desigualdad, se convierten en ejes centrales del combate.

Además, la solidaridad internacional debe ser otro frente de lucha a tener en cuenta. El fortalecimiento de redes contra hegemónicas globales son muy importantes para frenar y revertir los planes de las grandes corporaciones transnacionales.

Por otra parte, el movimiento popular colombiano debe profundizar en un modelo de desarrollo radicalmente distinto al que impone el capitalismo. Las corporaciones transnacionales quieren afianzar sus espacios de poder económico y convertir a Colombia, entre otras cosas, en una nueva locomotora minera, por eso, la lucha contra los acuerdos de comercio e inversiones, la puesta en marcha de la soberanía alimentaria y de las ideas eco socialistas y eco feministas son desafíos imprescindibles para un nuevo modelo de desarrollo social y económico.

Entremos de lleno en el objeto central de esta conversación, a su parecer, ¿el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición incluyendo la Jurisdicción especial para la paz y compromisos sobre derechos humanos tiene competencia para juzgar a las empresas nacionales y transnacionales?

Rotundamente sí. El análisis del documento mencionado nos confirma esta afirmación. Destacaría algunas ideas fuerza que recorren este texto.

  • En los principios básicos que componen el sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición se insiste mucho en el derecho de las víctimas a la justicia y a la protección de sus derechos. La centralidad de las víctimas es un elemento esencial. Por tanto, la verdad, justicia y reparación de sus derechos es uno de los objetivos del documento. Las empresas nacionales y transnacionales no pueden sustraerse, en ningún caso, a este principio general.
  • El apartado 15 y 32 establecen que el Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado y se añade que también será competente para juzgar las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, que no sean resultado de coacciones.
  • También se refiere a las responsabilidades colectivas del Estado, por las prácticas y hecho incluyendo del Gobierno y los demás poderes públicos, de las FARC-EP, de los paramilitares, así como de cualquier otro grupo, organización o institución, nacional o internacional, que haya tenido alguna participación en el conflicto.

Es cierto que el documento no establece ningún epígrafe donde se mencione expresamente a las empresas como posibles actores del conflicto armado, pero la lectura global del texto y la específica de algunos apartados del mismo no deja ninguna duda sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz para juzgar a las empresas.

¿Hay algún otro apartado que reseñaría especialmente?

El apartado 19 del texto me parece muy importante. Especifica que los marcos jurídicos de referencia incluyen principalmente el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario y cómo al adoptar sus resoluciones o sentencias se hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, la cual puede ser diferente a la efectuada por las autoridades judiciales, disciplinarias o administrativas. Es decir, los magistrados y magistradas deben aplicar, también para juzgar a las empresas, el marco normativo internacional y disponen de un amplio margen interpretativo al poder realizar una calificación jurídica propia, que en ningún caso quiere decir arbitraria, ya que sus referencias son el marco mencionado.

No debe extrañarnos el apartado 19 -y menos al hablar de empresas-, ya que estas disponen en el ámbito global de los Mecanismos de Resolución de Diferencias Inversor –Estado -los llamados tribunales arbitrales-, para la defensa de sus intereses. Es un sistema paralelo al poder judicial -se trata de tribunales privados- favorable a las empresas transnacionales que queda al margen de los poderes judiciales nacionales e internacionales. Es una justicia para ricos. Únicamente las empresas demandan a los Estados y no hay previsión formal por la que el Estado receptor puede demandar al inversor extranjero. Las transnacionales eligen la jurisdicción, existen dificultades para que las audiencias sean públicas y no se requieren agotar los recursos internos nacionales. Es más, puede ser incluso una instancia de apelación a las sentencias de tribunales ordinarios y no cabe recurso al fallo arbitral. Los árbitros disponen de un margen de interpretación sin límite alguno.

Desde el punto de vista material, se aplican exclusivamente las normas de los acuerdos y tratados de comercio e inversiones y no las normas sobre los derechos humanos.

El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición incluyendo la Jurisdicción especial para la paz y compromisos sobre derechos humanos, es todo lo contrario, ubica en el centro de su práctica jurídica al Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Ahora bien, dadas las características específicas del Acuerdo Final, el margen de interpretación de los magistrados y magistradas debe ser muy amplio y en la pura teoría del Derecho, puede ser un sistema que neutralice la asimetría existente entre normas corporativas a favor de las empresas transnacionales y los derechos de las mayorías sociales. ¿Por qué no dotar a los magistrados y magistradas de la misma capacidad interpretativa de la que disponen los árbitros de los tribunales arbitrales cuando de juzgar a empresas se trata?

¿Cuáles son los procedimientos y mecanismos iniciales para encausar a las empresas?

El apartado 48 recoge cómo la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas recibirá los informes que le presente la Fiscalía y otros órganos e instituciones de carácter oficial, pero también incluye los informes de las organizaciones de víctimas y de derechos humanos colombianas relativos a las conductas cometidas por las empresas con ocasión del conflicto armado.

Se específica, además, que se les dará el mismo tratamiento. Por tanto, y más allá de todo el procedimiento previsto, el papel de la sociedad civil va a ser muy importante, ya que son muchos los informes -y de un alto rigor- que circulan en Colombia en relación a la impunidad con la que han actuado las empresas transnacionales y nacionales sirviéndose del conflicto armado.

A partir de aquí los magistrados y magistradas tomarán en consideración o no, los hechos descritos y activarán el procedimiento previsto.

¿En estos momentos hay fuentes, indicios, pruebas… para denunciar a las empresas?

Resultaría muy prolijo enumerar el trabajo realizado en condiciones extremas de seguridad de miles de personas y de un importante número de organizaciones, movimientos sociales, observatorios, ONG, sindicatos, colectivos de abogados y abogadas… etc. que han elaborado denuncias, informes y documentos muy rigurosos sobre la tremenda responsabilidad de las empresas en el conflicto armado. Estos documentos se entregarán a la Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas y muchos de ellos se convertirán en documentos “oficiales” y pasarán a formar parte del cuerpo de pruebas que los magistrados y magistradas tendrán que valorar.

Desde mi experiencia personal puedo nombrar al Tribunal Permanente de los Pueblos y a las sucesivas sentencias que ha ido fallando en relación a la responsabilidad de las empresas transnacionales en Colombia. Hay muchos datos y pruebas que involucran a las mismas en el conflicto armado.

Por otro lado, el papel de la fiscalía ha sido completamente insuficiente y la impunidad de las empresas es lo que ha imperado en Colombia. No obstante, a finales de 2015 se creó un grupo especial de fiscales e investigadores dentro de las Dirección de Justicia Transicional que se encuentran trabajando en 50 casos como “prueba piloto”. Los primeros resultados ponen en valor algunas de las denuncias realizadas desde el movimiento popular. Así, aparece la vinculación y financiación de grupos paramilitares por empresarios bananeros, ganaderos, palmicultores, empresas mineras, hidrocarburos, energéticas… etc.

¿Cómo se concreta la responsabilidad de las empresas?

Cuando una empresa produce daños o vulnera los derechos humanos, debe responder civilmente. Es decir, deben reparar a las víctimas por el daño causado, y si los daños constituyen delito o crímenes deben responder penalmente. En el caso tratado, si las empresas han cometido actos o han actuado como cómplices, colaboradoras, instigadoras, inductoras o encubridoras de las conductas tipificadas en al apartado 40 -“No serán objeto de amnistía ni indulto ni de beneficios equivalentes los delitos de lesa humanidad, genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento, y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además, del reclutamiento de menores conforme a los establecido en el Estatuto de Roma”- tienen una responsabilidad penal.

Por otra parte, los miembros del consejo de administración, los dirigentes, ejecutivos, funcionarios, trabajadores, representantes… de las empresas son personas físicas y las normas jurídicas vigentes descritas anteriormente son también obligatorias para ellos, particularmente en materia civil y penal. Por ejemplo, responderán de haber financiado a grupos paramilitares para delinquir en favor de las empresas.

En definitiva, hay una doble imputación, por una lado, a las empresas, y por otro, a las personas físicas responsables de las gravísimas conductas recogidas en el apartado 40 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición incluyendo la Jurisdicción especial para la paz y compromisos sobre derechos humanos.

¿La responsabilidad penal de las empresas está regulada en el ámbito internacional?

En Europa -más de 25 países- y en todo el mundo, sobre todo en los últimos veinte años, cada vez más países han introducido la misma. Hay que tener en cuenta que el principio de legalidad en el Derecho Penal obliga a la fiscalía a investigar y otorga una protección jurídica más segura.

En el contexto de los juicios de Nuremberg como con posterioridad -los tribunales penales internacionales para la antigua Yugoslavia y Ruanda- la responsabilidad penal de las empresas transnacionales se llegó a establecer. Se determinó que las personas jurídicas habían vulnerado determinadas leyes de la guerra. El Estatuto del Tribunal de Nuremberg recogió que grupos u organizaciones pueden ser declaradas criminales y que formar parte de ellas daría lugar a una conducta delictiva. No podemos olvidar que muchas empresas alemanas se beneficiaron de la ocupación nazi al adquirir propiedades o explotar a prisioneros de guerra.

¿La legislación internacional reconoce la responsabilidad de las empresas nacionales y transnacionales?

Hay una primera premisa, las empresas son personas jurídicas y, en tanto tales, sujeto y objeto de Derecho, de modo que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos es también obligatorio -además del ordenamiento jurídico colombiano- para éstas.

La responsabilidad de las empresas transnacionales en el ámbito internacional, no es una materia pacífica en la doctrina internacional. Durante mucho tiempo se han calificado a los derechos humanos como derechos individuales frente al poder del Estado. En estos momentos se ha consolidado la tesis por la que se reconoce que los derechos humanos pueden ser vulnerados por las personas físicas y jurídicas, es decir, las empresas también pueden violar los derechos humanos. Este es un tema muy importante, veamos algunas cuestiones.

El artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece:

  • Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
  • En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Las empresas como toda persona privada debe respetar la ley nacional e internacional. Principio que la doctrina ha asumido y que numerosos convenios internacionales han ido incorporando. Además, la Declaración de Universal de Derechos Humanos es vinculante y no una mera recomendación ética. En el Derecho Internacional el sistema de fuentes viene recogido en el artículo 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia: Las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales del Derecho y las decisiones judiciales. En Derecho Internacional la costumbre tiene el mismo valor jurídico que los tratados internacionales y el Derecho Internacional consuetudinario están en vigor y es obligatorio. La Declaración Universal de Derechos Humanos forma parte del mismo y es una verdadera norma imperativa o de ius cogens que encarna y protege intereses esenciales de la comunidad internacional y que según el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece que una norma imperativa no puede derogarse y ni cabe acuerdo en contrario por otra norma que no sea imperativa. Lo mismo que el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas que establece que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta.

En definitiva, además de los textos descritos existe un número muy importante de normas e instrumentos internacionales vigentes que son aplicables a las empresas. Son normas que se refieren a la dignidad inherente a las personas y por tanto obligatorias e inderogables.

Los magistrados y magistradas deben tener en cuenta las normas internacionales que las empresas nacionales e internacionales deben cumplir, más allá, incluso, de lo que la legislación colombiana establezca.

¿Existe alguna norma concreta referida a la responsabilidad de las empresas respecto a la vulneración de los derechos humanos?

Los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para “proteger, respetar y remediar”, son la referencia normativa internacional más importante y con mayor consenso en la comunidad internacional y en el seno de la ONU; Colombia también ha acogido dichos Principios.

En su apartado II letra nº 11 establece que “las empresas deben respetar los derechos humanos de terceros y hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación”. De la lectura de estos Principios deriva la responsabilidad de respetar los derechos humanos como una conducta mundial aplicable a todas las empresas, donde quiera que operen. Responsabilidad que se acentúa al referirnos a prácticas vulneradoras de los derechos humanos tan relevantes como las recogidas en el apartado 40 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición incluyendo la Jurisdicción especial para la paz y compromisos sobre derechos humanos.

Es verdad que el carácter voluntario de estos Principios relativiza mucho su eficacia jurídica, pero en el caso que nos ocupa y de acuerdo con el apartado 19 del Sistema Integral, los magistrados y magistradas pueden otorgarles el carácter imperativo que consideren de acuerdo con su pertenencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a la gravedad de los hechos juzgados y a la capacidad de adoptar sus resoluciones o sentencias en base a una calificación jurídica propia del Sistema Integral.

¿Cómo se puede probar la responsabilidad de las empresas y de las personas responsables individuales?

La carga de la prueba se rige por la regla clásica, lo que implica que las víctimas o el Estado son los que tienen que probar la responsabilidad de los daños causados por las empresas o por las personas físicas que dirigen o trabajan para ellas. No obstante, en la doctrina internacional se está extendiendo la obligación jurídica por la cual son las empresas las que tienen la obligación de prevenir los posibles daños causados, invirtiendo la carga de la prueba en relación con los medios y capacidades de dichas empresas.

Así, los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos ratificados en el 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, considera que cuanto mayor sea la cercanía o proximidad de la empresa a una zona de conflicto o situación de riesgo, las empresas deberán desplegar un mayor esfuerzo para no incurrir en responsabilidades respecto a las vulneraciones de derechos producidos. La debida diligencia y la “prevención” deben completar la regla clásica de la prueba de los daños causados por las empresas. Los Principios también recogen que puede existir complicidad “cuando una empresa contribuye o parece contribuir a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos causadas por otras partes”.

Por ejemplo, si una empresa tiene la oposición de todas las comunidades cercanas para imponer soja en una determinada zona y de la noche a la mañana las comunidades se “desplazan” y la oposición desaparece, la debida diligencia y la prevención que emana de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos debe tenerse en cuanta a la hora de establecer las responsabilidades. La empresa debe demostrar que no tiene nada que ver con los desplazamientos de las comunidades y con la “misteriosa” desaparición de la oposición al proyecto de soja.

Los empresarios que aleguen buena fe en la compra de tierras, que fueron objeto de despojos o desplazamientos forzosos anteriores a su adquisición, deben demostrar que actuaron con la debida diligencia y se aseguraron de que su forma de actuar no tendría un impacto negativo en el ejercicio de los derechos humanos.

¿Qué sanciones caben contra las empresas?

En principio, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición incluyendo la Jurisdicción especial para la paz y compromisos sobre derechos humanos, prevé dos tipos de sanciones: de cinco a ocho años para quienes reconozcan la verdad y acepten su responsabilidad ante la Sala de Reconocimiento de los delitos previstos en el apartado 40 y de 15 a 20 años cuando no exista reconocimiento de la verdad ni se acepte su responsabilidad.

Estas sanciones se aplican a las personas físicas que hayan delinquido gravemente a favor de las empresas que dirigen, en las que trabajan o a las que representan -financiando, por ejemplo, grupos paramilitares- y, además, deben reparar a las víctimas por el daño causado.

Respecto a la responsabilidad penal de las empresas existe un vació legal (obviamente una empresa no puede ser encarcelada), ya que las sanciones previstas no recogen esta posibilidad. Resulta evidente que deben reparar civilmente el daño causado a las víctimas, pero en otras legislaciones se prevé, en base a la responsabilidad penal, multas, exclusión de contratos públicos y subvenciones, disolución de la empresa…etc.

Los magistrados y magistradas deben fundamentar sus fallos en las normas internacionales e impedir la impunidad de prácticas tipificadas, entre otras, como delitos de lesa humanidad o genocidio, en grado de autoría, complicidad, colaboración, instigación, inducción o encubridor. También deben despejar las posibles contradicciones entre los grados de participación descritos y lo que el Acuerdo recoge en el apartado 31 sobre “las conductas de financiación o colaboración de los grupos paramilitares, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieran una participación determinante o habitual”. Pienso que el carácter de esta participación no puede quebrar los grados de de autoría, complicidad, colaboración, instigación, inducción o encubridor.

A mi parecer, la vinculación de empresas transnacionales como agentes directos o indirectos con el conflicto armado colombiano -en función de las gravísimas conductas previstas en el apartado 40 del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición incluyendo la Jurisdicción especial para la paz y compromisos sobre derechos humanos-, requiere la expulsión de la zona donde han actuado y según la gravedad de los hechos, de la propia Colombia. La disolución de las empresas nacionales por los mismos hechos es otra sanción a tener en cuenta.

El que la legislación colombiana no regule la responsabilidad penal de las empresas, no impide que los magistrados y magistradas puedan aplicarla, ya que según el apartado 19 mencionado anteriormente, las referencias normativas son el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Humanitario y además a la hora de adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema, lo que les permite aplicar la responsabilidad penal de las empresas tal y como se desarrolla en la legalidad internacional.

¿Por qué actúan con tanta impunidad las empresas transnacionales en el ámbito global?

Es un pregunta muy compleja, pero desde una perspectiva jurídica, la existencia de una nueva lex mercatoria o Derecho Corporativo Global explica la impunidad con la que actúan.

En la lex mercatoria, los derechos de las empresas transnacionales se blindan a través de un complicado entramado legal compuesto por miles de normas -los contratos firmados por las grandes corporaciones; las reglas, disposiciones, políticas de ajuste y préstamos condicionados de la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Fondo Monetario Internacional (FMI) y el Banco Mundial; el Sistema de Solución de Diferencias de la OMC y los tribunales arbitrales- caracterizadas por su fortaleza jurídica. La oposición frontal de las grandes potencias y los lobbies transnacionales a la creación de normas que puedan poner en riesgo sus perspectivas de negocio tiene una explicación muy sencilla: las actuales normas corporativas globales están diseñadas a su imagen y semejanza. Son “leyes” para la defensa de los intereses de las grandes corporaciones; son normas para ricos.

Por otra parte, las multinacionales protegen sus derechos por medio de normas supranacionales de carácter multilateral, regional y bilateral que debilitan la soberanía de los Estados receptores; sus obligaciones, sin embargo, se ajustan a las legislaciones nacionales previamente sometidas a la lógica del capital.

En el caso de Colombia, la alianza entre el poder corporativo, el gobierno y las clases dominantes han desregulado, privatizado y quebrado todas las políticas públicas de apoyo a las mayorías sociales en el marco de un conflicto armado y una violencia generalizada contra los movimientos populares. Colombia es una excelente pista de aterrizaje para el capital transnacional.

Y, junto a la debilidad y complicidad de los Estados para controlar a las empresas transnacionales, existe una ausencia de mecanismos e instancias adecuadas para exigir la responsabilidad de estas compañías en el ámbito global, con unos sistemas regionales e internacionales que no están diseñados para recibir denuncias contra las grandes corporaciones y con una falta de cumplimiento y ejecución de las decisiones de los órganos competentes.

La arquitectura de la impunidad que emerge de la lex mercatoria descrita es la manera en que se explica jurídicamente el poder corporativo global.

¿Para terminar, alguna reflexión final?

El Acuerdo desde una perspectiva general y en lo relacionado con las Víctimas del Conflicto que incorpora el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición que incluye la Jurisdicción Especial para la Paz y compromisos sobre los derechos humanos, necesita ser “observado” y “controlado” por el movimiento popular. El poder corporativo, el gobierno y el bloque dominante van a presionar para que el mismo se vacíe de contenido y se ponga al servicio de las clases dominantes. En relación a la Jurisdicción especial para la paz y compromiso sobre los derechos humanos, los principios de priorización y de la selección de los máximos responsables van a ser interpretados por los sectores más reaccionarios como frenos al desarrollo de la Jurisdicción especial. Únicamente la organización y la unidad de las luchas populares pueden presionar para que los Acuerdos se interpreten a favor de la emancipación de las mayorías sociales.


Jorge Freytter-Florián, exiliado político en el País Vasco y miembro de la Asociación Jorge Adolfo Freytter Romero (Estudio sobre violencia política en América Latina).

Ver en línea : ALAI - América Latina en Movimiento, 19 de septiembre de 2016.


Notas

[1El Acuerdo Final contiene un sub apartado referente al Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto que incorpora el Sistema integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición que incluye la Jurisdicción especial para la paz y compromisos sobre los derechos humanos.


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