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Obligaciones extraterritoriales

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Las denominadas “obligaciones extraterritoriales” hacen referencia a las obligaciones que derivan de los actos u omisiones de un Estado, o un grupo de estados, que generan un impacto en el disfrute de los derechos humanos fuera de los límites territoriales de ese Estado o estados.

La globalización es una realidad que, si bien ofrece oportunidades en el ámbito de las nuevas tecnologías, la comunicación o el rápido crecimiento económico en algunas partes del planeta, plantea grandes interrogantes desde el punto de vista de sus eventuales impactos en el disfrute de los derechos humanos más básicos. La exclusión y el incremento de la desigualdad que conlleva esta realidad constituyen un obstáculo de carácter estructural a la garantía de dichos derechos.

El actual proceso de globalización está teniendo un impacto decisivo en el tipo de actores que han ido adquiriendo relevancia tanto a nivel interno como internacional. Este modelo está caracterizado por una creciente liberalización comercial y financiera, una acelerada desregulación de la actividad económica, una reducción de las barreras a la inversión extranjera, un imparable proceso de PRIVATIZACIÓN y está reduciendo de una manera dramática el papel del Estado. Como resultado de todo ello, servicios que hasta no hace mucho tiempo han estado cubiertos por el sector público, como la provisión de agua y saneamiento, se están dejando progresivamente en manos del mercado. Ello está resultando en un proceso de debilitamiento de la protección de los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) de capas cada vez más amplias de la población.

Esta progresiva reducción del papel del Estado y de su capacidad para determinar el alcance de sus propias políticas públicas determina la creciente atención a las denominadas “obligaciones extraterritoriales” en el campo de los derechos humanos. Dado que los estados, sobre todo los que se encuentran en el Sur, están más expuestos que nunca a los efectos de las acciones tomadas por otros estados, por organizaciones internacionales, por EMPRESAS TRANSNACIONALES e, incluso, por ONGD, es urgente reflexionar acerca de las obligaciones que tienen los estados en relación con los efectos que sus actividades internacionales tienen en los derechos socioeconómicos de la gente que vive en otros países.

La necesidad de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales

A diferencia de lo que ocurre con las obligaciones extraterritoriales en el campo de los derechos civiles y políticos, la discusión sobre estas en el terreno de los DESC se encuentra todavía en un estado muy embrionario. Debemos reconocer que es mucho más complicado y problemático derivar obligaciones internacionales en materia de DESC. Lo cierto es que, dada su naturaleza, la identificación de víctimas y perpetradores no es tan sencilla como en el ámbito de los derechos civiles y políticos, sobre todo en casos de pobreza extrema y privación de los derechos más básicos como el derecho a la alimentación o el derecho al agua y al saneamiento.

A pesar de estos obstáculos, está fuera de toda duda la necesidad de cooperación internacional para la garantía de los DESC en la mayor parte de los países. Muchos países del Sur no están en condiciones de satisfacer los DESC de su ciudadanía; carecen de los recursos económicos, la capacidad técnica y, en demasiadas ocasiones, la voluntad política y la determinación para hacer frente a sus obligaciones en este campo.

La disposición clave en el tema de las obligaciones extraterritoriales en materia de DESC figura en el artículo 2.1 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, que señala: «Cada uno de los estados partes en el presente pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» [la cursiva es nuestra].

Aunque este artículo hace una importante referencia explícita a la existencia de obligaciones internacionales en el campo de los DESC, debemos reconocer que esta disposición se mueve en un terreno muy genérico, vago e impreciso, lo que convierte en muy difícil determinar con precisión el alcance de dichas obligaciones. Un esfuerzo importante por concretar la definición y el alcance de estas obligaciones de carácter extraterritorial ha venido de la mano de un grupo de personas expertas en la materia que han elaborado los denominados “Principios de Maastricht sobre las obligaciones extraterritoriales de los estados en el campo de los DESC”. Estos principios se llevaban discutiendo ya varios años y finalmente fueron aprobados el 28 de septiembre de 2011.

La extraterritorialidad en el campo de los DESC

Un aspecto muy importante de estos principios es la mención expresa de las obligaciones de los estados en relación con las actividades de “actores no estatales” como las organizaciones internacionales y las EMPRESAS TRANSNACIONALES. En concreto, el principio 15 establece que «como miembro de una organización internacional, el Estado sigue siendo responsable de su propia conducta en relación con sus obligaciones de derechos humanos tanto dentro de su territorio como extraterritorialmente […] Un Estado debe hacer todo lo posible para asegurar que las organizaciones internacionales actúen de acuerdo con las obligaciones internacionales del Estado en el campo de los derechos humanos». Es decir, los estados no se pueden amparar en que una determinada medida ha sido tomada por una organización internacional como el Banco Mundial o el Fondo Monetario Internacional, sino que, como miembros de ellas, deben tratar de influir en sus actividades para que sean coherentes con los derechos humanos reconocidos internacionalmente.

De la misma manera, encontramos también una referencia a la obligación que tienen los estados de regular las actividades de las EMPRESAS TRANSNACIONALES para que no interfieran en los DESC de las poblaciones donde operan. Como señala el principio 24 en este sentido, «todos los estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar que los actores no estatales […] tales como EMPRESAS TRANSNACIONALES y otras empresas comerciales […] no impiden el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales». Es decir, que un Estado como España no se puede desentender sin más de las actividades de empresas españolas que actúan en el exterior, sino que debería supervisar y regular sus actividades, sobre todo cuando esas empresas operan en el ámbito de SERVICIOS PÚBLICOS que tocan elementos esenciales de los DESC. En todo momento, esas empresas deben tener en cuenta los criterios establecidos por el Comité DESC relativos a la «disponibilidad», la «calidad», la «accesibilidad» y la «sostenibilidad» de dichos servicios. Sin embargo, numerosas denuncias emitidas por organizaciones de usuarios y movimientos sociales en América Latina informan de los impactos que tienen EMPRESAS TRANSNACIONALES como Gas Natural Fenosa —en Guatemala, Nicaragua y Colombia, antes en República Dominicana— y el BBVA —sistemas de pensiones de Argentina, Bolivia y México—, entre otras, en los DESC. Y, a pesar de ello, el Estado español no está supervisando ni regulando estos impactos.

 


BIBLIOGRAFÍA:

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